Resumen del Artículo Disposición adicional cuarta

Artículo Disposición adicional cuarta del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)Disposición adicional cuarta. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley se procederá a la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos de jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la Administración. Los plenos…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional cuartaDisposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley se procederá a la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos de jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la Administración. Los plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado designarán miembros respectivos con antelación suficiente. Una vez constituido dicho órgano colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, se anunciará ello en el «Boletín Oficial del Estado», a fin de que asuma, desde el día siguiente, las competencias que la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948, atribuye al Jefe del Estado y al Consejo de Ministros, incluso respecto de los conflictos que se hallaren en tramitación.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional cuarta

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional cuarta del LOPJ?

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¿El Artículo Disposición adicional cuarta del LOPJ está vigente?

El artículo Disposición adicional cuarta del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional cuarta dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO VIII.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición adicional cuarta?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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